Artículo 1:
Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2:
Ámbito de la protección del derecho de autor
Artículo 3:
Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Artículo 4:
Programas de ordenador
Artículo 5:
Compilaciones de datos (bases de datos)
Artículo 6:
Derecho de distribución
Artículo 7:
Derecho de alquiler
Artículo 8:
Derecho de comunicación al público
Artículo 9:
Duración de la protección para las obras fotográficas
Artículo 10:
Limitaciones y excepciones
Artículo 11:
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 12:
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de
derechos
Artículo 13:
Aplicación en el tiempo
Artículo 14:
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Artículo 15:
Asamblea
Artículo 16:
Oficina Internacional
Artículo 17:
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 18:
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 19:
Firma del Tratado
Artículo 20:
Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21:
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 22: No
admisión de reservas al Tratado
Artículo 23:
Denuncia del Tratado
Artículo 24:
Idiomas del Tratado
Artículo 25:
Depositario
Preámbulo
Las Partes
Contratantes, deseosas de desarrollar y mantener la protección de
los derechos de los autores sobre sus obras literarias y
artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la
necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar
la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar
soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos
acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el
profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de
las tecnologías de información y comunicación en la creación y
utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la
notable significación de la protección del derecho de autor como
incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo la
necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los
autores y los intereses del público en general, en particular en
la educación, la investigación y el acceso a la información, como
se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido
lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
(1) El presente
Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son
países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente
Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de
Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de
cualquier otro tratado.
(2) Ningún
contenido del presente Tratado derogará las obligaciones
existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
(3) En
adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París,
de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
(4) Las Partes
Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1
a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.1
Artículo 2
Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección
del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas,
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en
sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes
Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los
Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección
contemplada en el presente Tratado.2
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas
de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de
lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna del Convenio
de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador,
cualquiera que sea su modo o forma de expresión.3
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las
compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma,
que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas
como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí
mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor
que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la
compilación.4
Artículo 6
Derecho de distribución
(1) Los autores
de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público del original y de
los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
(2) Nada en el
presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes
de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la
primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de
un ejemplar de la obra con autorización del autor.5
Artículo 7
Derecho de alquiler
(1) Los autores
de:
(i) programas
de ordenador;
(ii) obras
cinematográficas; y
(iii) obras
incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación
nacional de las Partes Contratantes,
gozarán del
derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público
del original o de los ejemplares de sus obras.
(2) El párrafo
1) no será aplicable:
(i) en el caso
de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho
no sea el objeto esencial del alquiler; y
(ii) en el caso
de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial
haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que
menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
(3) No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de
abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de
remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al
alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas,
podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler
comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al
menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de
los autores.6,7
Artículo 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio
de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii),
11ter,1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los
autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus
obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta
a disposición del público de sus obras, de tal forma que los
miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija.8
Artículo 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las
obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las
disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
(1) Las Partes
Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales,
limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a
los autores de obras literarias y artísticas en virtud del
presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor.
(2) Al aplicar
el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán
cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos
en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor.9
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes
Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y
recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las
medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores
en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del
presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus
obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores
concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de
derechos
(1) Las Partes
Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra
cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice
cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a
recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que
induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de
los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de
Berna:
(i) suprima o
altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la
gestión de derechos;
(ii)
distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al
público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la
información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
(2) A los fines
del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la
gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al
autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o
información sobre los términos y condiciones de utilización de la
obras, y todo número o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos
a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la
comunicación al público de una obra.10
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes
Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del
Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente
Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
(1) Las Partes
Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus
sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.
(2) Las Partes
Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que
permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado,
con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y
de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas
infracciones.
Artículo 15
Asamblea
(1)
(a) Las Partes
Contratantes contarán con una Asamblea.
(b) Cada Parte
Contratante estará representada por un delegado que podrá ser
asistido por suplentes, asesores y expertos.
(c) Los gastos
de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la
haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI")
que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación
de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en
desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en
transición a una economía de mercado.
(2)
(a) La Asamblea
tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del
presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y
operación del presente Tratado.
(b) La Asamblea
realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo
17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
(c) La Asamblea
decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para
la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones
necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de
dicha conferencia diplomática.
(3)
(a) Cada Parte
Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará
únicamente en nombre propio.
(b) Cualquier
Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá
participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con
un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones
intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera
de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
(4) La Asamblea
se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años,
previa convocatoria del Director General de la OMPI.
(5) La Asamblea
establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de
períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y,
con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría
necesaria para los diversos tipos de decisiones.
ARTICULO 1
Oficina
Internacional de la OMPI
La Oficina
Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
(1) Todo Estado
miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
(2) La Asamblea
podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que
declare tener competencia y tener su propia legislación que
obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones
cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
ser parte en el presente Tratado.
(3) La
Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el
párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado
el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente
Tratado.
Artículo 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a
cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente
Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19
Firma del Tratado
Todo Estado
miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el
presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1997.
Artículo 20
Entrada en vigor del Tratado
El presente
Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en
poder del Director General de la OMPI.
Artículo 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente
Tratado vinculará:
(i) a los 30
Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que
el presente Tratado haya entrado en vigor;
(ii) a
cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses
contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su
instrumento en poder del Director General de la OMPI;
(iii) a la
Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses
contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después
de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en
vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado
antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
(iv) cualquier
otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte
en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá
reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte
podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida
al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI
haya recibido la notificación.
Artículo 24
Idiomas del Tratado
(1) El presente
Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe,
chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
(2) A petición
de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el
párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A
los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial
se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la
Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental
que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de
sus idiomas oficiales se tratara.
ARTICULO 25
DEPOSITARIO
El Director
General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
*. Las
declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que
adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se
reproducen como notas de pie de página de las disposiciones
correspondientes.
* Este Tratado
fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre
ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en
Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
1 Declaración
concertada respecto del Artículo 1.4): El derecho de reproducción,
tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y
las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente
aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización
de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento
en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida,
constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del
Convenio de Berna.
2 Declaración
concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que al aplicar
el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión "país de la
Unión" en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá
como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente
Tratado, en la aplicación de aquellos Artículos del Convenio de
Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado.
También queda entendido que la expresión "países que no
pertenezcan a la Unión" de esos Artículos del Convenio de Berna en
las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una
referencia a un país que no es Parte Contratante en el presente
Tratado, y que "el presente Convenio" en los Artículos 2.8),
2bis.2), 3, 4, y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una
referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente,
queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del
Convenio de Berna a un "nacional de alguno de los países de la
Unión" se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al
presente Tratado respecto de una organización intergubernamental
que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de
alguno de los países que sea miembro de esa Organización.
3 Declaración
concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la protección de
los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente
Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el
Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones
pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
4 Declaración
concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la protección de
las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo
5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en
conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con
las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
5 Declaración
concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan
en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y
copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente
a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como
objetos tangibles.
6 Declaración
concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan
en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y
copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente
a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como
objetos tangibles.
7 Declaración
concertada respecto del Artículo 7: Queda entendido que la
obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte
Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a
aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte
Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas.
Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el
Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.
8 Declaración
concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido que el simple
suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una
comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el
sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. También
queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide
que una Parte Contratante aplique el Artículo 11bis.2).
9 Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido
que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes
Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y
excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales,
tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio
de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones
permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y
limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda
entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de
aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el
Convenio de Berna.
10 Declaración
concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que la
referencia a "una infracción de cualquiera de los derechos
previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna"
incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de
remuneración. Igualmente queda entendido que las Partes
Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer
o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto
de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del
Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre
movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en
virtud del presente Tratado.